TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-039/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
(...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que tratan los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias contractuales surgidas en el marco de la ejecución de subcontratos en contratos estatales, siempre que los subcontratos hayan sido celebrados entre particulares que no actuaban en ejercicio de funciones propias del Estado (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 039 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6079
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la sociedad JAG Proyectos & Soluciones integrales S.A.S. presentó demanda contra el Consorcio BMC, el INVIAS y el Consorcio Reactivación Caribe, en su condición de interventor del contrato de obra pública 2257 de 2021[1].
2. Narra la demanda que el consorcio BMC suscribió el contrato de obra pública 2257 de 2021 con el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. Así mismo que, para la ejecución del aludido contrato, el 15 febrero de 2023 el Consorcio BMC celebró con la sociedad JAG Proyectos & Soluciones Integrales S.A.S. el contrato de obra CCO-030-2023 cuyo objeto fue el siguiente: colocación de mezcla densa MDC-25 o MDC-19; ejecución de fresado de pavimento asfáltico; ejecución de la imprimación CRR-1; transporte de mezcla a obra y transporte de fresado.
3. Con la demanda la sociedad JAG Proyectos & Soluciones integrales S.A.S. pretende (i) que se declare el incumplimiento del contrato de obra CCO-030-2023 del 15 febrero de 2023 por parte del Consorcio BMC, (ii) que se declare solidariamente responsables de ese incumplimiento tanto al INVIAS como al Consorcio Reactivación Caribe y (iii) que se le ordene a los demandados el pago del Stand by acordado con el Consorcio BMC en el contrato de obra CCO-030-2023 de febrero de 2023, la retención del 5% que se aplicó al pago de actas parciales, la tercera acta parcial de obra, la indemnización por los daños morales y por la afectación al buen nombre de la sociedad demandante, así como las costas del proceso.
4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el número 007-2024-00172-00, despacho que, mediante providencia del 17 de julio de 2024[2], declaró su falta de jurisdicción tras considerar que la controversia no se generó en el marco de un contrato estatal, destacando que el contrato de obra CCO-030-2023 del 15 febrero de 2023 no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Para fortalecer su tesis, se refirió a la figura de la subcontratación con apoyo en determinado pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual dicha institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal -contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato -sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80. Así las cosas, el despacho estimó que, por no adaptarse el caso a los supuestos desarrollados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, era del caso aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, en adelante CGP, y, por tanto, remitió la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
5. Una vez repartida la demanda al Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, bajo el número 002-2024-00083-00, el 22 de octubre de 2024 ese despacho judicial profirió auto[3] mediante el cual trabó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena. Consideró que, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA, al ser el INVIAS uno de los sujetos procesales, el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 6 de noviembre de 2024[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente [5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
3. La competencia para conocer de las controversias contractuales. Reiteración de jurisprudencia
11. El artículo 104.2 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los conflictos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, para lo cual el legislador diseñó el medio de control de controversias contractuales de que trata el artículo 141 de la misma codificación.
12. Por su parte, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP establecen una cláusula general residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, la cual implica que esta jurisdicción conoce de todas las controversias que no hayan sido atribuidas explícitamente a otra.
13. En un caso similar al aquí discutido, decidido mediante el Auto 348 de 2022, esta Corte estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias contractuales siempre y cuando (i) el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA. Con apoyo en ello, en esa oportunidad estableció la siguiente regla de decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.
4. La subcontratación en los contratos estatales
14. Con apoyo en lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 en el expediente 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088), la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 383 de 2022, recordó que, en determinados contextos, un contratista del Estado puede subcontratar a un tercero para desarrollar el objeto del contrato estatal y que tal tercero, pese a sustituir parcial y materialmente al contratista, no desplaza a éste último en la dirección general del proyecto y la responsabilidad ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato estatal.
15. Sin perjuicio de lo anterior, en aquella oportunidad también precisó que la figura de la subcontratación propicia el surgimiento de una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista, lo que implica que en este contexto las obligaciones que surgen de la figura de la subcontratación solo son exigibles entre el subcontratista y el contratista del Estado y no vinculan a la entidad estatal, todo ello en virtud del principio de relatividad de los contratos.
5. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda de controversias contractuales instaurada por JAG Proyectos & Soluciones integrales S.A.S en contra del Consorcio BMC, el INVIAS y el Consorcio Reactivación Caribe, con la que se pretende (i) que se declare el incumplimiento del contrato de obra CCO-030-2023 del 15 febrero de 2023 por parte del Consorcio BMC, (ii) que se declare solidariamente responsables de ese incumplimiento tanto al INVIAS como al Consorcio Reactivación Caribe y (iii) que se le ordene a los demandados el pago del Stand by acordado con el Consorcio BMC en el contrato de obra CCO-030-2023 de febrero de 2023, la retención del 5% que se aplicó al pago de actas parciales, la tercera acta parcial de obra, la indemnización por los daños morales y por la afectación al buen nombre de la sociedad demandante, así como las costas del proceso.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4 y 5), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan sus posiciones.
17. Acreditado el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a partir de lo previamente fijado por esta Corte, en específico en el Auto 348 de 2022, es del caso asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, por cuanto el contrato fuente de la controversia, esto es, el contrato de obra CCO-030-2023 del 15 febrero de 2023, no es un contrato estatal, en tanto fue suscrito entre particulares que no actuaban en ejercicio de funciones propias del Estado. Luego, no nos encontramos en los escenarios que, según los artículos 104.2 y 141 del CPACA, activan la competencia especializada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales y, por tanto, es del caso dar aplicación a la cláusula residual de competencia de que tratan los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
18. Con apoyo en lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda promovida por JAG Proyectos & Soluciones integrales S.A.S contra el Consorcio BMC, el INVIAS y el Consorcio Reactivación Caribe, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6079 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
6. Regla de decisión.
19. Reiteración del Auto 348 de 2022. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que tratan los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias contractuales surgidas en el marco de la ejecución de subcontratos en contratos estatales, siempre que los subcontratos hayan sido celebrados entre particulares que no actuaban en ejercicio de funciones propias del Estado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, es la autoridad competente para continuar conociendo de la demanda de controversias contractuales promovida por JAG Proyectos & Soluciones integrales S.A.S en contra del Consorcio BMC, el INVIAS y el Consorcio Reactivación Caribe.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6079 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo01Demandapdf
[2] Expediente electrónico, archivo 01Demandapdf
[3] Expediente electrónico, archivo 03AutoProponeConflictodeCompetenciapdf
[4] Expediente digital, archivo 02CJU-6079 Correo Remisoriopdf
[5] Expediente electrónico, archivo03CJU-6079 Constancia de Repartopdf
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.